viernes, 15 de mayo de 2015

Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite Y otras cuestiones que debería abordar el congreso Julio César Rivera



La Ley
Publicación del 04/05/2015

Resumen
El CCyC contiene una única norma sobre aplicación de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso de ejecución: es el artículo 7.
Pero curiosamente el debate no se ha focalizado en una cuestión relevante: la aplicación de la ley nueva a los juicios en trámite, tengan o no sentencia.
 La “acordada-ley” de Chubut y la respuesta de Kemelmajer de Carlucci entran en esa delicada cuestión. La acordada propone que no se aplique la ley nueva a los juicios con sentencia no firme; la profesora Kemelmajer de Carlucci sostiene que la ley nueva debe aplicarse aun a los juicios con sentencia, pues en ello no está en juego la garantía de la defensa en juicio. Los argumentos que pretenden sostener la idea de que la nueva ley debe aplicarse aun a los casos que tienen sentencia apelada, son: (i) que las normas de derecho transitorio no son de derecho material, sino una especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes; y, (ii) que en esto de la aplicación de la ley nueva  a los juicios en trámite, poco o nada tiene que ver la defensa en juicio, pues se trata de la aplicación del derecho y rige el principio iura curia novit. No compartimos estos argumentos.
 En fin: el problema es que debemos decidir si se aplica o no un nuevo derecho de fondo a una relación jurídica sometida a juicio, teniendo a la mano una herramienta insuficiente por omisión.
El segundo argumento es que la defensa en juicio tiene poco o nada que ver. Aun cuando se descartara la idea de que en el proceso existe una relación jurídica procesal, lo cierto es que la traba de la litis hace que las partes no puedan ya modificar sus pretensiones, con lo cual la etapa de alegación y prueba se ajustará a esas pretensiones, lo mismo que la sentencia habrá de ser dictada conforme a ellas (principio de congruencia), aspecto crucial que hay que tener en cuenta al tiempo de decidir si la ley nueva se aplica a los juicios en trámite y cómo se aplica. Aun cuando se descartara la idea de que en el proceso existe una relación jurídica procesal, lo cierto es que la traba de la litis hace que las partes no puedan ya modificar sus pretensiones, con lo cual la etapa de alegación y prueba se ajustará a esas pretensiones, lo mismo que la sentencia habrá de ser dictada conforme a ellas (principio de congruencia), aspecto crucial que hay que tener en cuenta al tiempo de decidir si la ley nueva se aplica a los juicios en trámite y cómo se aplica.
Adviértase que las partes han invocado hechos que se ajustan al supuesto de hecho (fattispecie) de ciertas normas jurídicas cuyos efectos pretenden se impongan a la contraparte en la sentencia.
Así, un cónyuge ha solicitado se decrete el divorcio por culpa del otro en razón de la causal de injurias o adulterio, con los correspondientes efectos previstos por el Código Civil.
Por lo que ha invocado los hechos que justifican la injuria y el adulterio. Y ha producido prueba sobre ellos. Y pretende que al ser declarado culpable el marido, se produzcan los efectos propios del divorcio y además se le pague una indemnización causada en el daño que le ha producido la conducta del demandado.
Ahora bien, al tiempo de la sentencia rige el CCyC que modifica sustancialmente el ré- gimen; excluye toda idea de culpa, dispone que la fidelidad es sólo un deber moral y por lo tanto parecería que conduce a desechar la posibilidad de daños causados en la violación de ese deber.
De aplicarse el CCyC es claro que lo invocado, probado y pedido por las partes no sirve para nada. Y el juez debería dictar una sentencia sin relación con lo alegado y probado y pedido.
Desde nuestro punto de vista la violación de la garantía de defensa en juicio sería os- tensible, pues el juez está dictando una decisión sobre la base de normas sobre cuya incidencia en su relación jurídica particular las partes no han tenido ocasión de alegar y ser oídos.
Decir que esto es una mera aplicación del iura curia novit encierra una falacia: el iura curia novit implica que el juez puede proveer el derecho, aunque no haya sido invocado, pero supone que pudo serlo porque estaba vigente al tiempo de trabarse la litis.
Finalmente, lo que resulta obvio es que una decisión judicial en un caso conforme a una nueva ley es claramente susceptible de violar el principio de congruencia. En el ejemplo que hemos dado del juicio de divorcio, si el actor pidió el divorcio por culpa y el demandado no reconvino, sino que se limitó a pretender el rechazo de la demanda, ¿cómo haría el juez para dictar sentencia de divorcio sin atribución de culpas, una consecuencia que nadie pretendió?
No es superfluo recordar que la sentencia que viola el principio de congruencia es un típico supuesto de sentencia que viola la defensa en juicio.

Los ejemplos de Kemelmajer de Carlucci
La profesora Kemelmajer concluye —con base en los argumentos que me atreví a con- trovertir— que el hecho de que se haya dictado sentencia no impide la aplicación de la nueva ley. Y para ello da tres ejemplos que examinaremos a continuación.
Primer ejemplo
Si en el período que va entre el dictado de la sentencia de primera instancia y la de la Cámara se dictara una ley más favorable para el consumidor, el tribunal de apelaciones debería aplicarla a todas aquellas consecuencias no agotadas y que hayan operado mientras el expediente estuvo en la Cámara.
Parecería que ello se funda en que el CCyC privilegia la protección del consumidor, en tanto dispone la aplicación de las nuevas leyes supletorias cuando sean más favorables al consumidor; y la interpretación de la ley ha de hacerse en función de los principios de protección del consumidor y acceso al consumo sustentable (art. 1094), así como que la interpretación de las obligaciones del cosumidor ha de hacerse de la manera menos gravosa (art. 1095).
Pero de todos modos el ejemplo no es generalizable porque:
- Se trata de una hipótesis en la cual uno de los sujetos es especialmente vulnerable y por ello merece una tutela especial; por lo que si las partes del negocio no son consumidores, no jugarían los argumentos fundados en las previsiones mencionadas;
- En cualquier caso, incluido el de los consumidores, esa aplicación de la ley nueva sigue encontrando como límite los derechos de la contraparte del negocio jurídico;
- Por lo que si la ley dispone una rebaja de los intereses que el consumidor financiero debe, ello no se aplica a los intereses ya pagados.
- Tampoco es una consecuencia necesaria que la reducción de intereses se aplique a las cuotas vencidas antes de la nueva ley, haya o no pleito, haya o no sentencia. López de Zavalía sostiene enfáticamente y con un valioso cortejo argumental que ello implica re- troactividad, pues estas “consecuencias” no se independizan de las anteriores consumi- das ni de las posteriores.
- Es más, la doctrina de “Rinaldi” no puede ser invocada para sostener la aplicación genérica de las nuevas normas a consecuencias de relaciones jurídicas que “debieron” estar consumidas antes de su entrada en vigencia pero no lo están por la mora del deudor. Es que esa aplicación hecha en “Rinaldi” como en general en la jurisprudencia que decidió pesificar las deudas en mora, sólo puede encontrar justificación en que se trataba de normas de emergencia destinadas a distribuir de manera más o menos equitativa (generalmente en contra del propietario o del acreedor) los efectos de la crisis terminal de la economía nacional. En una situación de normalidad no se justifica en absoluto que el deudor moroso se beneficie con una ley nue- va que lo coloque en mejor posición que el deudor que cumplió con sus obligaciones y perjudique aún más al acreedor que no sólo no recibió el pago oportunamente, sino que además de recibirlo tardíamente lo hará reducido o en una moneda que no es la pacta- da.
Por lo que el ejemplo que analizamos puede ser válido para algunas hipótesis, pero no es necesariamente aplicable a muchas otras; y, como decíamos, siempre encuentra el límite de los derechos de la contraparte.
Segundo ejemplo
Se plantea la siguiente hipótesis: si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 revisará conforme el artículo 1113 del CC, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, la del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de pri mera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos adquiridos.
El ejemplo se responde con los mismos argumentos que el anterior. Una ley que regula la tasa de interés no debería aplicarse a los períodos consumidos —esto es los ya pagados— ni aquéllos que se encuentran en mora. La nueva ley sólo debería poder apli- carse a los intereses devengados a partir de su entrada en vigencia.
El tercer caso que se plantea es el siguiente:
para que haya divorcio se requiere sentencia (arts. 213.3 del CC y 435 inc. c del CCyC); se trata de una sentencia constitu tiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme, no hay divorcio, lo que implica, que después del 1/8/2015, si el expediente que declara el divorcio contencioso se encuentra en Cámara porque la sentencia de primera instancia fue apelada, el tribunal de apelaciones no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código Civil, porque está extinguiendo una relación, y la ley que rige al momento de la extinción (el Código Civil y Comercial) ha eliminado el divorcio contencioso. Debe, pues,declarar el divorcio, pero sin calificación de inocencia o culpabilidad.
Es cierto que la sentencia de divorcio es constitutiva y que como tal debería aplicar la ley nueva.
Pero también lo es que:
- este no es un efecto necesario: en Francia las leyes sobre la filiación y el divorcio sancionadas en los ‘70 excluyeron expresamente su aplicación a los casos en trámite, por los perjuicios que ello acarrearía;
- Ya hemos adelantado que la sentencia que declare el divorcio sin calificación de inocencia o culpabilidad no tendría relación alguna con lo invocado, alegado, probado y pedido; y por ello violaría el principio de congruencia;
- La sentencia de divorcio tiene ciertos efectos retroactivos; concretamente la sociedad conyugal se considera disuelta a la fe cha de la demanda. Con lo cual el divorcio se regiría por una ley y la disolución de la sociedad conyugal se retrotraería a un momento en el que regía otra ley. ¿Acaso la disolución de la sociedad conyugal se sometería a la ley nueva o a la anterior?
 Conclusión parcial
De lo expuesto resulta que no es lisa y llanamente predicable que el Código Civil y Comercial resulte necesariamente de aplicación inmediata a las causas judiciales en trámite. Por el contrario, ello puede resultar en una afectación retroactiva de la relación procesal, en la violación de la garantía del debido proceso al vulnerarse el derecho de alegación y prueba; y concluir en una sentencia incongruente con lo pedido por las partes.
Una solución sugerida
La Dra. Kememajer de Carlucci dice que bien podría el juez o el tribunal de apelaciones dar una vista a las partes para que se pronuncien sobre la incidencia del nuevo CCyC. Cita para ello una decisión de la CSN.
Es un procedimiento que se propicia en la práctica del arbitraje internacional cuando los árbitros advierten la existencia de un posible argumento de derecho que las partes no han desarrollado. Tiene por objetivo evitar que las partes se vean sorprendidas por la resolución del caso con base en un argumento jurídico que las partes no habían ponderado.
Pero una cosa es dar un nuevo traslado en alguna causa afectada posiblemente por una nueva normativa —en el caso resuelto por la Corte era un decreto que “podría” tener cierta incidencia— y otra es generalizar tal procedimiento en todos los juicios en los cuales las partes han invocado alguna nor- ma del Código Civil de Vélez o del Código de Comercio.
Amén de que las partes no deberían sólo pronunciarse sobre cómo la nueva normativa incide en el caso, sino eventualmente reformular sus pretensiones, lo que supon- dría —a su vez— dar la oportunidad a la otra parte de que conteste las “nuevas” pretensiones. Y si había demanda y reconvención, quizás ambas partes deban reformular sus pretensiones, con lo cual en ese caso las dos partes tienen que tener la oportunidad decontestar las “nuevas” pretensiones de la otra, etc., etc.
Esto implicaría un trabajo mayúsculo para los tribunales, la generación de nuevas controversias y conflictos, y como se ha señalado un ambiente propicio para que los litigantes de mala fe consigan demorar los pleitos ). El tema del derecho transitorio es
particularmente arduo. La interpretación y aplicación del  art. 7 es materia sumamente compleja, resbaladiza, opinable; los autores han polemizado antes ylo harán ahora, como lo refleja la respuesta de Aída Kemelmajer a la Cámara de Chubut y este mismo artículo.
 Dejar esto para que lo resuelvan los jueces es de una espantosa irresponsa bilidad. Eso significa que los ciudadanos perderán tiempo e invertirán recursos en una discusión que podría superarse si el Poder Legislativo pusiera manos a la obra y dictara una ley que resolviera cómo se aplica el Código Civil y Comercial no sólo a los juicios en trámite, sino a las relaciones jurídicas en curso de ejecución.


El modo en que se pretende poner en vigencia el CCyC revela una gran irresponsabilidad. Con un mínimo tiempo de estudio, anticipado incluso sin razón seria alguna, sin adecuación del resto de la legislación ni de los códigos procesales; y sin reglas de aplicación de la ley en el tiempo, salvo el raquítico art. 7 que en sí mismo no está previsto para la aplicación del CCyC, sino que se utilizará porque no hay otra norma útil a tal fin

Y es más, el Poder Legislativo debería resolver antes del 1 de agosto de 2015 — como mínimo— las siguientes cuestiones:
1) La adecuación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El CCyC contiene disposiciones sobre proceso de familia, acción directa del acreedor, proceso sucesorio, declaración de capacidad restringida. Por su lado el CPCCN sigue hablando de juicio de declaración de demencia y no refleja los contenidos del derecho de fondo a que hacemos alusión.
.2) Resolver sobre la jurisdicción mercantil. Es una incógnita cuál será la competencia de los tribunales comerciales de la Capital Federal a partir del 1 de agosto de 2015. Actualmente los jueces comerciales conocen en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles, cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero. Y en los siguientes asuntos: a. Concursos civiles; b. Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decreto 15.348/46.
Podemos dar algunos ejemplos: la unión convivencial no registrada produce efectos a partir de los dos años; ¿desde cuándo se computan?: ¿desde que nació la unión antes de la vigencia de este CCyC o des- de el 1 de agosto de 2015, aunque hubiera estado pre- cedido de decenas de años de concubinato? El nuevo CCyC prevé una prescripción adquisitiva a favor del donatario que puede hacerse valer frente a una acción de reducción: suponiendo una donación anterior a la vigencia del CCyC, desde cuándo se computan los
ratificado por la ley 12.962; c. Juicios deri- vados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquellos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil (art. 43 bis del dec.-ley 1285/58 según la reforma introducida por la ley 23.637). No sería superfluo que el Congreso tomara conciencia de que no habrá más comerciantes matriculados, y que la ley de aprobación del Código Civil y Comercial cambió la denominación de la ley de socie- dades comerciales por la de ley general de sociedades.
3) Adecuar algunas leyes al nuevo CCyC. Por ejemplo la ley de impuesto a las ganancias parte de la idea de que todos los cónyuges están bajo un régi men de ganancialidad y de acuerdo a ello adopta ciertas previsiones. Pero a partir del 1 de agosto los cónyuges podrán vivir bajo un régimen de separación de bienes, con lo cual la tributación debería adecuarse a ello.
En fin, se abre ante nosotros una opción con algunas alternativas:
- transitamos la aplicación del nuevo Código con sólo el art. 7, sin adecuar los códigos procesales ni la jurisdicción mercantil ni la legislación particular, y les tiramos los problemas a los jueces para que resuelvan en cada caso lo que su sentido común les indique.
- Los tribunales colegiados se transforman en legisladores como hizo la Cámara de Chubut.
- El Congreso toma alguna acción en los temas fundamentales, deseablemente antes del 1 de agosto.
El primer camino conduce al caos; habrá soluciones contradictorias, los jueces estarán abrumados por cuestiones que no debieron siquiera plantearse y las partes —los ciudadanos cuya vida pretende me jorar el nuevo Código— perderán tiempo y dinero.
El segundo es parcial e institucionalmente reprochable. Pero al menos da solución uniforme a una pequeña escala de conflictos posibles.
El tercero es el que merece una República organizada y cuyas instituciones funcionan más allá de los intereses meramente circunstanciales.

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