martes, 26 de mayo de 2015

El artículo sobre aplicación del Art. 7° del CCCN representa interpretación auténtica ya que la Dra. Kemelmajer de Carlucci es co autora del nuevo Código.

EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LOS EXPEDIENTES EN
TRÁMITE EN LOS QUE NO EXISTE SENTENCIA FIRME.
Aída Kemelmajer de Carlucci
El 15 de abril de 2015, la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de Trelew se
reunió en pleno y de oficio, dictó el acuerdo 194 del cual resulta que “Una vez dictada
la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio
hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de
grado a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dictó”.
Me propongo analizar críticamente el contenido, sin ingresar en las facultades
que puede o no tener la Cámara de esa provincia para autoconvocarse a plenario, sin
un caso en el que alguna cuestión haya sido sometida a decisión.
Para facilitar la comprensión de mi posición, contrapongo mis argumentos a los
del tribunal en el mismo orden expuesto en el documento que analizo.
1. El tribunal intenta justificar la convocatoria en dos razones: (a) no afectar
derechos amparados por garantías constitucionales; (b) evitar que la entrada en
vigencia de la nueva norma “trastorne el funcionamiento del sistema de
administración de justicia y el ejercicio de la abogacía”, por lo que “corresponde
establecer pautas claras y uniformes”.
Ninguna de las dos argumentaciones es correcta. En efecto:
a) El art. 7 del nuevo código es copia del art. 3 del código civil, según texto
incorporado por la ley 17711 en 1968. Desde hace más de treinta y cinco años, ese
artículo ha regido sin que decisiones judiciales argentinas hayan declarado su
inconstitucionalidad.
b) A lo largo de estos años, las discrepancias a las cuales el art. 3 ha dado lugar
han sido resueltas por la jurisprudencia sobre la base de situaciones concretas, nunca
en abstracto y, mucho menos, teniendo en consideración el estadio procesal en el que
el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia).
2. El punto de partida del razonamiento del acuerdo es correcto: El artículo 7,
al igual que el art. 3 de la ley 17711 establece: (a) la regla de la aplicación inmediata
del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva. “O sea, la nueva ley
rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su
sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la
ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico”. También son correctas las
citas de los maestros Borda, Morello, López y Moisset de Espanés.
3. Los errores surgen al pretender establecer “pautas claras y uniformes”
cuando afirma que: (a) Revisar sentencias dictadas en la instancia de grado con los
Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo antes del 1º de agosto del año en curso, luego de
ese hito temporal al conjuro del nuevo ordenamiento, “constituiría lógicamente un
despropósito y constitucionalmente un atentado contra derechos individuales
amparados por garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y
resguardo del debido proceso legal” ; (b) una vez dictada la sentencia de grado en una
causa bajo el régimen de los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo, se produce una
consolidación jurídica de la causa o un “consumo jurídico”, que lleva aparejada la
2
consecuencia de que en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la
sentencia de grado a la luz del mismo ordenamiento bajo cuyo amparo ella se dictó.
En mi opinión, ambas afirmaciones son incorrectas porque:
(A) Las llamadas normas de transición o de derecho transitorio no son de
derecho material; son una especie de tercera norma de carácter formal a intercalar
entre las de dos momentos diferentes. A través de esa norma formal, el juez aplica la
ley que corresponde, aunque nadie se lo solicite, pues se trata de una cuestión de
derecho (iuria novit curia), todo lo cual no impide que invite a las partes, si lo estima
conveniente, a argumentar sobre cuál es la ley aplicable, si se trata de una cuestión
dudosa1. Por lo tanto, poco tiene que ver el alegado derecho de defensa en juicio.
(B) El acuerdo de la Cámara de Trelew implica, en contra de lo dispuesto por el
art. 7 y sin bases normativas de ningún tipo que: (i) el código civil y comercial no se
aplique a los expedientes que se encuentran en las instancias superiores al momento
de entrada en vigencia del nuevo código, postergando la aplicación inmediata sin
bases legales (ii) consagrar la regla de la aplicación diferida del código civil después
de su derogación.
4. La noción de consumo que subyace en el art. 7 fue tomada por Borda de la
obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la
extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las
consecuencias. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el
consumo o el agotamiento debe analizarse según cada una de esas etapas2, en
concreto, para cada tipo de situaciones, siendo imposible una formulación en
abstracto, para todo tipo de cuestiones.
5. El hecho de que se haya dictado una sentencia que no se encuentra firme no
tiene influencia sobre cuál es la ley aplicable. Así, por ej:
a) Si en el período que va entre el dictado de la sentencia de primera instancia
y la de la cámara se dictara una ley más favorable para el consumidor, el tribunal de
apelaciones debería aplicarla a todas aquellas consecuencias no agotadas y que hayan
operado mientras el expediente estuvo en la Cámara.
b) Si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica
la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 revisará conforme el
artículo 1113 del CC, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque
la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento de la constitución de la
relación jurídica. En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas
de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., se discute la
aplicación de una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia
de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún,
1 CSN, 3/10/2002, JA 2003-I-766, con nota aprobatoria del voto minoritario de HÉRCULES, Acción de
amparo y nuevas normas dictadas durante el curso del proceso. Ciertamente, en el caso, el argumento
parece insuficiente, pues el solo hecho de llegar a la Corte Suprema implica que el expediente ha tenido
un tiempo de duración más que considerable.
2 ROUBIER, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey,
1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334. En este caso, ejemplifica con las causales de extinción del
derecho de usufructo.
3
debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter
retroactivo y no se vulneraran derechos adquiridos.
c) Para que haya divorcio se requiere sentencia (arts. 213.3 del CC y 435 inc. c
del CCyC); se trata de una sentencia constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos
se retrotraigan a un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme,
no hay divorcio, lo que implica, contrariamente a lo que sostiene este acuerdo, que
después del 1/8/2015, si el expediente que declara el divorcio contencioso se
encuentra en Cámara porque la sentencia de primera instancia fue apelada, el tribunal
de apelaciones no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código civil, porque
está extinguiendo una relación, y la ley que rige al momento de la extinción (el código
civil y comercial) ha eliminado el divorcio contencioso. Debe pues, declarar el
divorcio, pero sin calificación de inocencia o culpabilidad.
Esta es la doctrina que subyace en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación del 28-4-19923 que confirmó la de la cámara de apelaciones que había
rechazado el pedido de alimentos del hijo extramatrimonial contra los herederos del
padre, pues a la época en que el superior debía pronunciarse se había derogado el
antiguo art. 331 del CC norma que había sido el fundamento de la sentencia de
primera instancia que había fijado alimentos provisorios.
6. En definitiva, la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de
una sentencia que no se encuentra firme y, por lo tanto, las causas que se encuentran
en apelación o en ulterior instancia deben ser resueltas interpretando rectamente el
art. 7, que en nada modifica el art. 3 según texto de la 17711, excepto en lo que hace a
las nuevas leyes supletorias más favorables para el consumidor.
3 Fallos 315-850; comentado por MOLINA, Mariel, La jurisprudencia de la Corte Federal frente al derecho
alimentario en las relaciones familiares, en HERRERA, M., KEMELMAJER DE CARLUCCI, A y LLOVERAS

viernes, 15 de mayo de 2015

Intervención del Instituto en el curso de Iniciación Profesional organizado por la Comisión de Jóvenes Abogados del CALZ




"Quiero agradecer a mis compañeros del Instituto de Derecho de Familia CALZ, a Arnold AngeliniSergio Ariel PatiñoAndrea CataniaNoriko Fujita,Vilma Estela SainVanesa Lorena Hürst, Doris Irachet por su colaboración desinteresada. Siempre bien dispuestos a trabajar, con alegría y buena onda. Gracias por ser tan buenos colegas y transmitir todo su conocimiento. Dra. Claudia D'Ippolito. Directora" 







CCyCN Ministerio Público Funciones



Artículo 103

Actúa en representación de Personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida o aquellas que requieran de un sistema de apoyo.
Su actuación puede ser:
1.      En el ámbito judicial
Puede ser:
Principal: cuando están comprometidos los derechos de sus representados y existe inacción de los representantes. Cuando se debe exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes. Carecen de representante legal.
Complementaria: en todos los procesos en que se encuentran involucrados sus intereses. La falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.

2.      En el ámbito extrajudicial
Actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, y están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.

En los procesos de familia es obligatoria la intervención del Asesor de Incapaces en aquellas cuestiones en las que se tratan derechos de personas menores de edad, de incapaces o personas con capacidad restringida.
Debemos conocer el alcance de las funciones que le otorga el nuevo código de fondo.

 

Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite Y otras cuestiones que debería abordar el congreso Julio César Rivera



La Ley
Publicación del 04/05/2015

Resumen
El CCyC contiene una única norma sobre aplicación de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso de ejecución: es el artículo 7.
Pero curiosamente el debate no se ha focalizado en una cuestión relevante: la aplicación de la ley nueva a los juicios en trámite, tengan o no sentencia.
 La “acordada-ley” de Chubut y la respuesta de Kemelmajer de Carlucci entran en esa delicada cuestión. La acordada propone que no se aplique la ley nueva a los juicios con sentencia no firme; la profesora Kemelmajer de Carlucci sostiene que la ley nueva debe aplicarse aun a los juicios con sentencia, pues en ello no está en juego la garantía de la defensa en juicio. Los argumentos que pretenden sostener la idea de que la nueva ley debe aplicarse aun a los casos que tienen sentencia apelada, son: (i) que las normas de derecho transitorio no son de derecho material, sino una especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes; y, (ii) que en esto de la aplicación de la ley nueva  a los juicios en trámite, poco o nada tiene que ver la defensa en juicio, pues se trata de la aplicación del derecho y rige el principio iura curia novit. No compartimos estos argumentos.
 En fin: el problema es que debemos decidir si se aplica o no un nuevo derecho de fondo a una relación jurídica sometida a juicio, teniendo a la mano una herramienta insuficiente por omisión.
El segundo argumento es que la defensa en juicio tiene poco o nada que ver. Aun cuando se descartara la idea de que en el proceso existe una relación jurídica procesal, lo cierto es que la traba de la litis hace que las partes no puedan ya modificar sus pretensiones, con lo cual la etapa de alegación y prueba se ajustará a esas pretensiones, lo mismo que la sentencia habrá de ser dictada conforme a ellas (principio de congruencia), aspecto crucial que hay que tener en cuenta al tiempo de decidir si la ley nueva se aplica a los juicios en trámite y cómo se aplica. Aun cuando se descartara la idea de que en el proceso existe una relación jurídica procesal, lo cierto es que la traba de la litis hace que las partes no puedan ya modificar sus pretensiones, con lo cual la etapa de alegación y prueba se ajustará a esas pretensiones, lo mismo que la sentencia habrá de ser dictada conforme a ellas (principio de congruencia), aspecto crucial que hay que tener en cuenta al tiempo de decidir si la ley nueva se aplica a los juicios en trámite y cómo se aplica.
Adviértase que las partes han invocado hechos que se ajustan al supuesto de hecho (fattispecie) de ciertas normas jurídicas cuyos efectos pretenden se impongan a la contraparte en la sentencia.
Así, un cónyuge ha solicitado se decrete el divorcio por culpa del otro en razón de la causal de injurias o adulterio, con los correspondientes efectos previstos por el Código Civil.
Por lo que ha invocado los hechos que justifican la injuria y el adulterio. Y ha producido prueba sobre ellos. Y pretende que al ser declarado culpable el marido, se produzcan los efectos propios del divorcio y además se le pague una indemnización causada en el daño que le ha producido la conducta del demandado.
Ahora bien, al tiempo de la sentencia rige el CCyC que modifica sustancialmente el ré- gimen; excluye toda idea de culpa, dispone que la fidelidad es sólo un deber moral y por lo tanto parecería que conduce a desechar la posibilidad de daños causados en la violación de ese deber.
De aplicarse el CCyC es claro que lo invocado, probado y pedido por las partes no sirve para nada. Y el juez debería dictar una sentencia sin relación con lo alegado y probado y pedido.
Desde nuestro punto de vista la violación de la garantía de defensa en juicio sería os- tensible, pues el juez está dictando una decisión sobre la base de normas sobre cuya incidencia en su relación jurídica particular las partes no han tenido ocasión de alegar y ser oídos.
Decir que esto es una mera aplicación del iura curia novit encierra una falacia: el iura curia novit implica que el juez puede proveer el derecho, aunque no haya sido invocado, pero supone que pudo serlo porque estaba vigente al tiempo de trabarse la litis.
Finalmente, lo que resulta obvio es que una decisión judicial en un caso conforme a una nueva ley es claramente susceptible de violar el principio de congruencia. En el ejemplo que hemos dado del juicio de divorcio, si el actor pidió el divorcio por culpa y el demandado no reconvino, sino que se limitó a pretender el rechazo de la demanda, ¿cómo haría el juez para dictar sentencia de divorcio sin atribución de culpas, una consecuencia que nadie pretendió?
No es superfluo recordar que la sentencia que viola el principio de congruencia es un típico supuesto de sentencia que viola la defensa en juicio.

Los ejemplos de Kemelmajer de Carlucci
La profesora Kemelmajer concluye —con base en los argumentos que me atreví a con- trovertir— que el hecho de que se haya dictado sentencia no impide la aplicación de la nueva ley. Y para ello da tres ejemplos que examinaremos a continuación.
Primer ejemplo
Si en el período que va entre el dictado de la sentencia de primera instancia y la de la Cámara se dictara una ley más favorable para el consumidor, el tribunal de apelaciones debería aplicarla a todas aquellas consecuencias no agotadas y que hayan operado mientras el expediente estuvo en la Cámara.
Parecería que ello se funda en que el CCyC privilegia la protección del consumidor, en tanto dispone la aplicación de las nuevas leyes supletorias cuando sean más favorables al consumidor; y la interpretación de la ley ha de hacerse en función de los principios de protección del consumidor y acceso al consumo sustentable (art. 1094), así como que la interpretación de las obligaciones del cosumidor ha de hacerse de la manera menos gravosa (art. 1095).
Pero de todos modos el ejemplo no es generalizable porque:
- Se trata de una hipótesis en la cual uno de los sujetos es especialmente vulnerable y por ello merece una tutela especial; por lo que si las partes del negocio no son consumidores, no jugarían los argumentos fundados en las previsiones mencionadas;
- En cualquier caso, incluido el de los consumidores, esa aplicación de la ley nueva sigue encontrando como límite los derechos de la contraparte del negocio jurídico;
- Por lo que si la ley dispone una rebaja de los intereses que el consumidor financiero debe, ello no se aplica a los intereses ya pagados.
- Tampoco es una consecuencia necesaria que la reducción de intereses se aplique a las cuotas vencidas antes de la nueva ley, haya o no pleito, haya o no sentencia. López de Zavalía sostiene enfáticamente y con un valioso cortejo argumental que ello implica re- troactividad, pues estas “consecuencias” no se independizan de las anteriores consumi- das ni de las posteriores.
- Es más, la doctrina de “Rinaldi” no puede ser invocada para sostener la aplicación genérica de las nuevas normas a consecuencias de relaciones jurídicas que “debieron” estar consumidas antes de su entrada en vigencia pero no lo están por la mora del deudor. Es que esa aplicación hecha en “Rinaldi” como en general en la jurisprudencia que decidió pesificar las deudas en mora, sólo puede encontrar justificación en que se trataba de normas de emergencia destinadas a distribuir de manera más o menos equitativa (generalmente en contra del propietario o del acreedor) los efectos de la crisis terminal de la economía nacional. En una situación de normalidad no se justifica en absoluto que el deudor moroso se beneficie con una ley nue- va que lo coloque en mejor posición que el deudor que cumplió con sus obligaciones y perjudique aún más al acreedor que no sólo no recibió el pago oportunamente, sino que además de recibirlo tardíamente lo hará reducido o en una moneda que no es la pacta- da.
Por lo que el ejemplo que analizamos puede ser válido para algunas hipótesis, pero no es necesariamente aplicable a muchas otras; y, como decíamos, siempre encuentra el límite de los derechos de la contraparte.
Segundo ejemplo
Se plantea la siguiente hipótesis: si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 revisará conforme el artículo 1113 del CC, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, la del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de pri mera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos adquiridos.
El ejemplo se responde con los mismos argumentos que el anterior. Una ley que regula la tasa de interés no debería aplicarse a los períodos consumidos —esto es los ya pagados— ni aquéllos que se encuentran en mora. La nueva ley sólo debería poder apli- carse a los intereses devengados a partir de su entrada en vigencia.
El tercer caso que se plantea es el siguiente:
para que haya divorcio se requiere sentencia (arts. 213.3 del CC y 435 inc. c del CCyC); se trata de una sentencia constitu tiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme, no hay divorcio, lo que implica, que después del 1/8/2015, si el expediente que declara el divorcio contencioso se encuentra en Cámara porque la sentencia de primera instancia fue apelada, el tribunal de apelaciones no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código Civil, porque está extinguiendo una relación, y la ley que rige al momento de la extinción (el Código Civil y Comercial) ha eliminado el divorcio contencioso. Debe, pues,declarar el divorcio, pero sin calificación de inocencia o culpabilidad.
Es cierto que la sentencia de divorcio es constitutiva y que como tal debería aplicar la ley nueva.
Pero también lo es que:
- este no es un efecto necesario: en Francia las leyes sobre la filiación y el divorcio sancionadas en los ‘70 excluyeron expresamente su aplicación a los casos en trámite, por los perjuicios que ello acarrearía;
- Ya hemos adelantado que la sentencia que declare el divorcio sin calificación de inocencia o culpabilidad no tendría relación alguna con lo invocado, alegado, probado y pedido; y por ello violaría el principio de congruencia;
- La sentencia de divorcio tiene ciertos efectos retroactivos; concretamente la sociedad conyugal se considera disuelta a la fe cha de la demanda. Con lo cual el divorcio se regiría por una ley y la disolución de la sociedad conyugal se retrotraería a un momento en el que regía otra ley. ¿Acaso la disolución de la sociedad conyugal se sometería a la ley nueva o a la anterior?
 Conclusión parcial
De lo expuesto resulta que no es lisa y llanamente predicable que el Código Civil y Comercial resulte necesariamente de aplicación inmediata a las causas judiciales en trámite. Por el contrario, ello puede resultar en una afectación retroactiva de la relación procesal, en la violación de la garantía del debido proceso al vulnerarse el derecho de alegación y prueba; y concluir en una sentencia incongruente con lo pedido por las partes.
Una solución sugerida
La Dra. Kememajer de Carlucci dice que bien podría el juez o el tribunal de apelaciones dar una vista a las partes para que se pronuncien sobre la incidencia del nuevo CCyC. Cita para ello una decisión de la CSN.
Es un procedimiento que se propicia en la práctica del arbitraje internacional cuando los árbitros advierten la existencia de un posible argumento de derecho que las partes no han desarrollado. Tiene por objetivo evitar que las partes se vean sorprendidas por la resolución del caso con base en un argumento jurídico que las partes no habían ponderado.
Pero una cosa es dar un nuevo traslado en alguna causa afectada posiblemente por una nueva normativa —en el caso resuelto por la Corte era un decreto que “podría” tener cierta incidencia— y otra es generalizar tal procedimiento en todos los juicios en los cuales las partes han invocado alguna nor- ma del Código Civil de Vélez o del Código de Comercio.
Amén de que las partes no deberían sólo pronunciarse sobre cómo la nueva normativa incide en el caso, sino eventualmente reformular sus pretensiones, lo que supon- dría —a su vez— dar la oportunidad a la otra parte de que conteste las “nuevas” pretensiones. Y si había demanda y reconvención, quizás ambas partes deban reformular sus pretensiones, con lo cual en ese caso las dos partes tienen que tener la oportunidad decontestar las “nuevas” pretensiones de la otra, etc., etc.
Esto implicaría un trabajo mayúsculo para los tribunales, la generación de nuevas controversias y conflictos, y como se ha señalado un ambiente propicio para que los litigantes de mala fe consigan demorar los pleitos ). El tema del derecho transitorio es
particularmente arduo. La interpretación y aplicación del  art. 7 es materia sumamente compleja, resbaladiza, opinable; los autores han polemizado antes ylo harán ahora, como lo refleja la respuesta de Aída Kemelmajer a la Cámara de Chubut y este mismo artículo.
 Dejar esto para que lo resuelvan los jueces es de una espantosa irresponsa bilidad. Eso significa que los ciudadanos perderán tiempo e invertirán recursos en una discusión que podría superarse si el Poder Legislativo pusiera manos a la obra y dictara una ley que resolviera cómo se aplica el Código Civil y Comercial no sólo a los juicios en trámite, sino a las relaciones jurídicas en curso de ejecución.


El modo en que se pretende poner en vigencia el CCyC revela una gran irresponsabilidad. Con un mínimo tiempo de estudio, anticipado incluso sin razón seria alguna, sin adecuación del resto de la legislación ni de los códigos procesales; y sin reglas de aplicación de la ley en el tiempo, salvo el raquítico art. 7 que en sí mismo no está previsto para la aplicación del CCyC, sino que se utilizará porque no hay otra norma útil a tal fin

Y es más, el Poder Legislativo debería resolver antes del 1 de agosto de 2015 — como mínimo— las siguientes cuestiones:
1) La adecuación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El CCyC contiene disposiciones sobre proceso de familia, acción directa del acreedor, proceso sucesorio, declaración de capacidad restringida. Por su lado el CPCCN sigue hablando de juicio de declaración de demencia y no refleja los contenidos del derecho de fondo a que hacemos alusión.
.2) Resolver sobre la jurisdicción mercantil. Es una incógnita cuál será la competencia de los tribunales comerciales de la Capital Federal a partir del 1 de agosto de 2015. Actualmente los jueces comerciales conocen en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles, cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero. Y en los siguientes asuntos: a. Concursos civiles; b. Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decreto 15.348/46.
Podemos dar algunos ejemplos: la unión convivencial no registrada produce efectos a partir de los dos años; ¿desde cuándo se computan?: ¿desde que nació la unión antes de la vigencia de este CCyC o des- de el 1 de agosto de 2015, aunque hubiera estado pre- cedido de decenas de años de concubinato? El nuevo CCyC prevé una prescripción adquisitiva a favor del donatario que puede hacerse valer frente a una acción de reducción: suponiendo una donación anterior a la vigencia del CCyC, desde cuándo se computan los
ratificado por la ley 12.962; c. Juicios deri- vados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquellos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil (art. 43 bis del dec.-ley 1285/58 según la reforma introducida por la ley 23.637). No sería superfluo que el Congreso tomara conciencia de que no habrá más comerciantes matriculados, y que la ley de aprobación del Código Civil y Comercial cambió la denominación de la ley de socie- dades comerciales por la de ley general de sociedades.
3) Adecuar algunas leyes al nuevo CCyC. Por ejemplo la ley de impuesto a las ganancias parte de la idea de que todos los cónyuges están bajo un régi men de ganancialidad y de acuerdo a ello adopta ciertas previsiones. Pero a partir del 1 de agosto los cónyuges podrán vivir bajo un régimen de separación de bienes, con lo cual la tributación debería adecuarse a ello.
En fin, se abre ante nosotros una opción con algunas alternativas:
- transitamos la aplicación del nuevo Código con sólo el art. 7, sin adecuar los códigos procesales ni la jurisdicción mercantil ni la legislación particular, y les tiramos los problemas a los jueces para que resuelvan en cada caso lo que su sentido común les indique.
- Los tribunales colegiados se transforman en legisladores como hizo la Cámara de Chubut.
- El Congreso toma alguna acción en los temas fundamentales, deseablemente antes del 1 de agosto.
El primer camino conduce al caos; habrá soluciones contradictorias, los jueces estarán abrumados por cuestiones que no debieron siquiera plantearse y las partes —los ciudadanos cuya vida pretende me jorar el nuevo Código— perderán tiempo y dinero.
El segundo es parcial e institucionalmente reprochable. Pero al menos da solución uniforme a una pequeña escala de conflictos posibles.
El tercero es el que merece una República organizada y cuyas instituciones funcionan más allá de los intereses meramente circunstanciales.